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FEDERACIÓN DE PESCA DE CASTILLA - LA MANCHA
Reglamento Disciplinario y Justicia Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla - La Mancha |
Título 1
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Objeto.
El objeto del presente Reglamento es el
desarrollo normativa disciplinaria deportiva en la Federación de Pesca de
Castilla La Mancha, de acuerdo con el articulo 49 de sus Estatutos y en
concordancia con la Ley 10/1990 del Deporte, y sus respectivas disposiciones de
desarrollo, particularmente en el Real Decreto 1591/92 de Disciplina Deportiva.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1.
A los efectos de este Reglamento, el ámbito de la Justicia y Disciplina
deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición
y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990 del Deporte,
en sus disposiciones de desarrollo, en las estatutos y reglamentos de la
Federación de Pesca de Castilla La Mancha, y normas aplicables de las distintas
entidades afiliadas a la misma.
2. Lo dispuesto en el presente Reglamento
resultará de aplicación para todo tipo de actividades deportivas o
competiciones de ámbito Social, provincial y Regional, o afecte a personas que
participen en ellas.
Artículo 3. Calificación de
actividades y competiciones.
Se consideran actividades o competiciones
oficiales aquellas que así se califiquen por la Federación de Pesca de
Castilla La Mancha en su calendario, y en todo caso los campeonatos y ligas que
sean clasificatorios para competiciones de ámbito Regional.
Artículo
4. Clases de infracciones.
1. Son infracciones a las reglas del
juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o
competición, vulneren, impidan o perturben técnicamente su normal desarrollo.
2. Son infracciones a las normas
generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo
dispuesto por dichas normas, siempre que su contenido tenga un evidente carácter
deportivo, y no social.
Artículo
5. Compatibilidad de la disciplina deportiva.
1. El régimen disciplinario deportivo es
independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen
derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en
cada caso corresponda.
2. La imposición de sanciones en vía
administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de
desarrollo sobre prevención de la violencia en espectáculos deportivos, no
impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de
responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos
en la legislación aplicable, sin que puedan recaer sanciones de idéntica
naturaleza.
Capítulo Il
La
organización disciplinaria y de Justicia deportiva en la Federación de Pesca
de Castilla La Mancha.
Artículo
6. Potestad disciplinaria.
1.
La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de
investigar y, en su caso, sancionar y corregir a las personas o entidades
sometidas a la justicia y disciplina deportiva según sus respectivas
competencias.
2. El ejercicio de la potestad
disciplinaria deportiva dentro de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha,
para las competiciones y actividades deportivas o normas generales deportivas de
las entidades de ámbito de actuación regional, corresponderá a las siguientes
personas o entidades:
a) Jueces o árbitros, Jurados y Comités
de Competición durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción
a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) Asociaciones y Clubes deportivos,
sobre sus asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores.
Sus acuerdos serán, en todo caso,
recurribles ante los órganos disciplinarios de las Federación de Pesca de
Castilla La Mancha.
c) Al Comité Regional de Disciplina
Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha, sobre todas las
personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes
deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y,
en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas,
desarrollan la actividad de la pesca deportiva correspondiente en el ámbito
estatal.
d) Al Comité
de Disciplina Deportiva de la Vice-Consejeria de Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla La Mancha, sobre las mismas personas y entidades que la
F.P.C.L.M., sobre estas mismas y sus directivos.
3. Todos los titulares de la potestad
disciplinaria deportiva descritos, la ejercen de acuerdo con sus propias normas
estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y
resolviendo expedientes disciplinario deportivos de oficio, o a solicitud del
interesado.
Capítulo III
Conflictos de competencias
Artículo
7. Conflictos de competencias.
Los conflictos que sobre la tramitación o resolución
de asuntos, se susciten entre clubes, técnicos, jueces, árbitros, o
deportistas afiliados a la organización deportiva de la F.P.C.L.M. serán
resueltos por el Comité Regional de Disciplina Deportiva de la misma.
Capítulo
IV
Principios disciplinarios
Artículo
8. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.
1. Las disposiciones
estatutarias o reglamentarias que regulen la disciplina y justicia deportiva en
el ámbito de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha y sus afiliados, se
basarán inexcusablemente en los siguientes principios:
a) l establecimiento de un sistema tipificado de infracciones basado en
las reglas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva.
b) Los principios y criterios aplicables para la calificación de las
infracciones y la graduación de las sanciones que aseguren como mínimo los
siguientes efectos:
1. La diferenciación entre el carácter leve,
grave y muy grave de las infracciones.
2. La proporcionalidad de las sanciones
aplicables a las mismas.
3. La inexistencia de doble sanción por los
mismos hechos.
No se considerará doble sanción la imposición
de una sanción accesoria a la principal.
4. La aplicación de los efectos retroactivos
favorables, y la irretroactividad de los desfavorables.
5. La prohibición de sancionar por
infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la comisión.
c) El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación
de las infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se
establezcan.
d) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
2.- En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de
infracciones y sanciones contenida en la Ley del Deporte, y en las disposiciones
aplicables, y de acuerdo con la graduación en ella consignada.
Artículo 9. Sobre las causas
atenuantes, agravantes y de extinción de las infracciones y sanciones
deportivas.
1. Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria, el
arrepentimiento espontáneo, y la de haber precedido inmediatamente antes de la
infracción, una provocación suficiente.
2. Son causas agravantes de la responsabilidad
disciplinaria, la reincidencia y la premeditación.
Se considera reincidencia la comisión en
el plazo de dos años de infracción de igual o mayor graduación a la cometida
en ultimo lugar, o de menor rango si se cometieron dos en el mismo período.
3. Son causas de extinción de la
responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado.
b) La disolución de la Entidad Deportiva
sancionada o infractora.
c) El cumplimiento de la Sanción.
d) La pérdida por parte del infractor o
sancionado, de la condición de socio o afiliado de la entidad deportiva bajo
cuya potestad se inicia y tramita el expediente.
e) La Prescripción de las Infracción y
Sanciones, en los términos contenidos en la Ley, y en este reglamento.
Título II
Capítulo 1
Del procedimiento disciplinario
Artículo
10.
Será de aplicación al procedimiento aplicable en la materia
disciplinaria regulada en este Reglamento y lo dispuesto en la Ley 10/1990 del
Deporte, el Real Decreto 1591/92 y las disposiciones que en la materia sean
aplicables.
Artículo
11. Necesidad de expediente
disciplinario.
Únicamente se podrán imponer sanciones
disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los
procedimientos regulados en el presente Título.
Artículo
12. Registro de sanciones.
En la Federación de Pesca de Castilla La
Mancha deberá existir un libro de Registro de sanciones impuestas, a los
efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la
responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y
sanciones.
Artículo
13. Condiciones de los
procedimientos.
1. Son condiciones generales y mínimas
de' los procedimientos disciplinarios:
a) Los jueces y árbitros ejercen la
potestad de orden deportivo y disciplinaria durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever en este caso,
un adecuado sistema posterior de reclamación.
b) En las pruebas o competiciones
deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos
disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, su instrucción
y resolución se efectuara por el correspondiente Comité de Competición y
Jurados de la Prueba, de acuerdo con el sistema procedimental contenido en el
Reglamento de Competiciones de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha,
conjugando la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de
audiencia y el derecho a reclamación de los interesados, circunscribiéndose a
la aplicación de las normas de competición y las contenidas como infracciones
en los artículos 53.j, 55.f, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r y s,
y 56. e, f, g y h así como sus correspondientes sanciones aplicables
contenidas en este reglamento, y trasladando al Comité Regional de Disciplina
Cualquier cuestión que se refiera a la aplicación de sanciones por conductas
contrarias a la Justicia, disciplina y normas generales deportivas contenidas en
el resto de normas de este reglamento, en los estatutos y en el ordenamiento jurídico.
A estos efectos, y en el seno del
procedimiento ordinario, las normas reglamentarias de las Asociaciones
Deportivas deberán incluir un trámite abreviado par el cumplimiento de la
audiencia al interesado. En
cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que
caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las
oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.
2. Las actas suscritas por los jueces o
árbitros de la competición, constituirán medio documental necesario en el
conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas
suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud
de los órganos disciplinarios.
Ello no obstante, los hechos relevantes
para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio
de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera
pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta
resolución del expediente.
3. Las declaraciones del árbitro o juez,
se presuman ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por
cualquier medio admitido en Derecho
4. Cualquier persona o entidad cuyos
derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de
un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo,
teniendo, desde entonces, la consideración de parte interesada.
5. Cuando existan dos o más órganos
disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una
misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.
Artículo 14.
Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.
1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán,
de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio
fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta
penal.
2. En tal caso los órganos
disciplinarios deportivos acordarán sobre la suspensión del procedimiento, según
las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución
judicial.
En cada supuesto concreto los órganos
disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de
acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente
disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si
procediera.
3. En el caso de que se acordara la
suspensión del procedimiento podrán adaptarse medidas cautelares mediante
providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo
15. Concurrencia de
responsabilidades deportivas y administrativas.
En el supuesto de que un mismo hecho
pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa y a responsabilidad de índole
deportiva los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad
correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la
tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios
deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar,
exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de
los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.
Sección Primera
El
procedimiento ordinario de árbitros y jueces en la competición.
Artículo
16. El procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, aplicable
para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de a
competición, se desarrolla mediante la aplicación inmediata de las reglas de
competición por jueces y árbitros, asegurando el normal desarrollo de la
competición, sin perjuicio de la reclamación y trámite de audiencia de los
interesados ante el Jurado, Comité de Competición de la misma, según cada
caso, que resolverá de forma definitiva.
Las reclamaciones y alegaciones de los
sancionados y partes afectadas por la decisión del arbitro o juez, se harán
constar por escrito, sin perjuicio de que su argumentación fáctica y jurídica
se efectúe verbal o documentalmente.
Los Jurados, Comités Organizadores o de
Competición, según cada caso, resolverán, por escrito, y de forma inmediata
una vez oídas todas las partes y a los propios árbitros o jueces que
impusieron la sanción, confirmando o negando la misma, reestructurando en su
caso la clasificación, permitiendo en normal desarrollo de la competición en
sus momentos siguientes.
Contra las resoluciones relativas a
aplicación de las normas técnicas de competición emitidas por los Jurados,
Comités Organizadores o de Competición de cada competición, se dará recurso
ante el Comité Regional de Disciplina Deportiva de la F.P.C.L.M.C., al que
igualmente se remitirá testimonio de cualquier conducta antideportivo ó
infractora de este reglamento disciplinario, para su instrucción y tramitación.
Sección Segunda
El
procedimiento extraordinario del Comité de competición y Jurisdicción de la
Federación de Pesca de Castilla La Mancha.
Artículo
17. Principios informadores.
El procedimiento extraordinario del Comité
Regional de Disciplina Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla La
Mancha, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones
a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la
legislación y reglamentación aplicables, y a lo contenido en este reglamento.
Artículo
18. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará por
providencia de oficio, a solicitud del
interesado
a
requerimiento de los órganos de representación y directivos de la Federación.
La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano
o en virtud de denuncia motivada.
2. A tal efecto, al tener conocimiento
sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente
para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información
reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del
expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
Artículo
19. Nombramiento de Instructor.
Registro de la providencia de incoación.
1. La providencia que inicie el
expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá
ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
2. La providencia de incoación se
inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el presente
Decreto.
Artículo
20. Abstención y recusación.
1. Al Instructor, y en su caso al
Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación
previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
2. El derecho de recusación podrá
ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde
el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de
nombramiento, ante el Comité Regional de Disciplina Deportiva, que deberá
resolver en el término de tres días.
3. Contra las resoluciones adoptadas no
dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Junta de
Comunidades de Castilla La Mancha o jurisdiccional, según proceda, contra el
acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo
21. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción
al principio de proporcionalidad, el Comité Regional de Disciplina Deportiva
podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer.
La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier
momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del Instructor.
El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
2. No se podrán dictar medidas
provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
Artículo
22. Impulso de oficio.
El Instructor ordenará la práctica de
cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los
hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo
23. Prueba.
1. Los hechos relevantes para
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que le
instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración
no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los
interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las
pruebas.
2. Los interesados podrán proponer, en
cualquier momento
anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica
de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la
adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita
de la prueba propuesta por ' los interesados, éstos podrán plantear reclamación,
en le plazo de tres días hábiles, ante el propio Comité, quien deberá
pronunciarse en el término de otros tres días.
En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la
tramitación del expediente.
Artículo
24. Acumulación de expedientes.
Podrá acordarse por el Comité Regional
de Disciplina Deportiva de la F.P.C.L.M., de oficio o a solicitud del
interesado, acordar la acumulación de . expedientes cuando se produzcan las
circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter
subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será
comunicada a los interesados en el procedimiento.
Artículo
25. Pliego de cargos y propuesta de
resolución.
1.
A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un
mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá
el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo
el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas
infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.
El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del
plazo referido al órgano competente para resolver.
2. En el pliego de cargos, el Instructor
presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados
para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones
consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en el pliego de cargos, el
Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas
provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
3. Transcurrido el plazo señalado en el
apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al
Comité Regional de Disciplina Deportiva de la F.P.C.L.M. para discusión,
votación y resolución, al que se unirán., en su caso, las alegaciones
presentadas.
Artículo
26. Resolución.
La resolución del órgano competente
pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo
máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación
del expediente por el Instructor.
Sección Tercera
Disposiciones comunes
Artículo
27. Plazo, medio y lugar de las
notificaciones.
1. Toda providencia o resolución que afecte a
los interesados en el procedimiento de justicia y disciplina regulado en el
presente reglamento será notificado a aquellos en el plazo más breve posible,
con el límite máximo de diez días hábiles.
2. Las notificaciones se realizarán de
acuerdo con las normas previstas en la legislación de procedimiento
administrativo común. Preferentemente
se utilizara la notificación o comunicación personal cuando fuere posible, el
correo con acuse de recibo, fax con comprobante de recepción y aceptación del
interesado, mensajero, o telegrama.
Artículo 28. Comunicación
pública y efectos de
las notificaciones.
Con independencia de la notificación
personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones
sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas
conforme a la legalidad vigente.
No obstante, las providencias y
resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación
personal, salvo en los supuestos previstos en el presente reglamento.
Artículo
29. Eficacia excepcional de la
comunicación pública.
1. En el supuesto de que una determinada
sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un
encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria,
La comunicación pública del árbitro, Juez, o Comité que la impuso, para que
la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de
proceder a la notificación personal.
2. Si intentados todos los medios de
comunicación del articulo 27, hubiere sido imposible notificar al interesado,
podrá hacerse comunicación mediante la exposición pública del documento a
notificar en los tablones de anuncios de la Sede de la Federación de Pesca de
Castilla La Mancha y la Delegación Provincial donde tenga radicado su domicilio
y licencia el interesado. Tras
exposición del documento durante 10 días, se entenderá que ha sido
notificado.
Artículo
30. Contenido de las
notificaciones.
Las notificaciones deberán contener el
texto íntegro de la providencia o resolución con la indicación de si es o no
definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.
Artículo
31. Motivación de providencias y
resoluciones.
Las providencias y resoluciones deberán
ser motivadas, en todo caso.
Artículo
32. Plazos de los recursos y órganos
ante los que interponerlos.
1. Las resoluciones dictadas por el Comité
Regional de Disciplina Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla La
Mancha, podrán ser recurridas en el plazo máximo de 15 días hábiles, ante el
Comité de Disciplina Deportiva de
la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Artículo
33. Ampliación de los plazos en la
tramitación de los expedientes.
Si concurriesen circunstancias
excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente de justicia y
disciplina deportiva, los órganos competentes para resolver podrán acordar la
ampliación de los plazos previstos a criterio del instructor, y por un máximo
de un mes en cada trámite.
Artículo
34. Obligación de resolver.
Los recursos presentados contra
resoluciones y providencias de trámite en el Comité Regional de Disciplina
Deportiva de la F.P.C.L.M. deberán resolverse siempre.
No obstante, transcurrido 1 meses desde su interposición, sin que haya
recaído resolución expresa, se entenderán desestimados.
Artículo
35. Cómputo de plazos de recursos
o reclamaciones.
El plazo para formular recursos o
reclamaciones sé contará a partir del día siguiente hábil al de la
notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.
Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde
el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones,, reclamaciones
o recursos.
Artículo
36. Contenido de las resoluciones
que decidan sobre recursos.
1. La resolución de un recurso confirmará,
revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de
modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el
único recurrente.
2. Si se estimase la existencia de vicio
formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que
se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para
resolverla.
Artículo
37. Desestimación presunta de
recursos.
La resolución expresa de los recursos
deberá producirse en un plazo no superior a seis meses desde la interposición
de estos.
En todo caso, transcurrido dicho plazo
sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se podrá
reclamar la correspondiente certificación de actos presuntos, que deberá ser
emitida en el plazo de 20 días, lo cual conllevara la imposibilidad de emitir
resolución, quedando expedita la vía procedente.
Título III
Del Comité
de Regional de Disciplina Deportiva la Federación de Pesca de Castilla La
Mancha.
Artículo
38. Naturaleza.
El Comité Regional de Disciplina
Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha, es el órgano que
adscrito orgánicamente a la propia Federación, que actuando con independencia
de ésta decide las de Justicia y disciplina Deportiva descrita en este
reglamento, que sean de su competencia.
Las resoluciones del Comité Regional de
Disciplina Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha, dictadas
en primera instancia, podrán ser objeto de recurso ante el Comité Español de
Disciplina Deportiva.
Artículo
39. Competencias.
1. El Comité Regional de Disciplina
Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha extenderá sus
competencias y jurisdicción a las infracciones de Justicia y Disciplina
Deportiva aplicables según la legislación y reglamentación aplicables en el
Estado Español, Estatutos y Reglamentos de la F.P.C.L.M., así como a Clubes y
demás entidades deportivas en sus competiciones integradas, ejerciendo la
potestad disciplinaria sobre las personas y entidades asociativas sobre las que
éstas la ejercen, según la distribución de competencias establecida en el
presente Reglamento.
2. El Comité Regional de Disciplina
Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha, conocerá y resolverá,
acerca de las siguientes cuestiones:
a) Los Recursos que se interpongan contra
los Acuerdos adoptados por los Jurados y Comités de Competición u Organización
de las correspondientes competiciones, y de los Comités Disciplinarios
Deportivos de las Asociaciones afiliadas a la F.P.C.L.M., siempre que la
Resolución recurrida no sea reglamentariamente definitiva, cualquiera que sea
el grado de la infracción de la que se derive.
b) Los expedientes que en primer
instancia, se instruyan por vulneración de la normativa sobre justicia y
disciplina deportiva, descrita en este reglamento y en el ordenamiento jurídico
aplicable, en especial aquellos comportamientos constitutivas de infracciones
que supongan conductas antideportivas, antisociales, o contra las normas
generales deportivas.
Artículo
40. Composición.
1. El Comité Regional de Disciplina
Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha Deportiva estará
integrado por 3 miembros, preferentemente licenciados en Derecho, de entre los
que se designará un Presidente. La
designación de Presidente y se realizará por elección entre los propios
miembros.
2. El Comité estará asistido por el
instructor que actuará de Secretario.
Artículo
41. Designación de los miembros.
El Presidente de la Federación de Pesca
de Castilla La Mancha, nombrará a Los componentes del Comité Regional de
Disciplina Deportiva, en la forma siguiente:
a) Dos miembros a propuesta de la Junta
Directiva.
b) Un miembro a propuesta de las
Delegaciones Provinciales.
Artículo
42. Duración del mandato y causas
de abstención y recusación.
1. Los Miembros del Comité Regional de
Disciplina Deportiva, previa aceptación y juramento de sus cargos, desempeñarán
sus funciones durante un período de 4 años.
2. Los Miembros del Comité, devengaran,
cuando corresponda, dietas y gastos de desplazamiento a las reuniones o trámites
a los que asistan.
3. Serán aplicables a los miembros del
Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del
Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo
43. Funciones del presidente del
Comité Regional de Disciplina Deportiva de la Federación de Pesca de Castilla
La Mancha.
Serán funciones del Presidente del Comité,
las siguientes:
a) Guardar y hacer guardar las normas y
disposiciones que regulan la materia de su competencia velando por su más
estricta observancia, as! como vigilar el buen orden y funcionamiento del Comité,
el normal despacho de los asuntos encomendados y el cumplimiento de las
obligaciones de sus componentes.
b) Convocar y presidir las sesiones que
haya de celebrar el Comité, dirigiendo sus deliberaciones.
c) Ostentar la representación del Comité
ante cualquier organismo, entidad o persona, en toda clase de actos.
d) Autorizar con su firma las
comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos del Comité en los que
fueren precisos.
Artículo
44. El Instructor del Comité.
1. El Instructor, que actuará de
Secretario, tendrá las siguientes funciones:
a) Prestar la asistencia necesaria el
Presidente y, Vocales del Comité, en todos aquellos asuntos que le estén
atribuidos, coordinando los trabajos que en su seno se realicen.
b) Cursar las convocatorias de sesiones
que efectúe el presidente del Comité con la antelación suficiente, señalando
día y hora para ello, acompañando el orden del Día fijado por el Presidente.
c) Preparar de manera concisa y completa
los resúmenes de los expedientes, junto con los informes y actuaciones
imprescindibles, para el debido conocimiento de los miembros del Comité.
d) Cuidar el cumplimiento y observancia
de todos los trámites, advirtiendo de los defectos de forma de que pudieran
adolecer y poniendo los medios para su subsanación.
e) Llevar la custodia de los Libros de
Entrada y de Salida de Documentos, y los que ordenara abrir el Presidente, as!
como la correspondencia oficial del Comité.
f) Conservar y custodiar los expedientes,
actuaciones, documentos y sello del Comité, puestos a su cargo, guardando el
debido secreto y discreción. Por
el Secretario se adoptarán las medidas oportunas para que esto no sea vulnerado
por personas ajenas al Comité, y que por cualquier circunstancia pudieran
intervenir en los asuntos.
g) Expedir, con el visto bueno del
Presidente, las Certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias
que se soliciten por la parte interesada, con respecto a las actuaciones y
resoluciones que se adopten.
h) Atender y tramitar los asuntos de carácter
general o indeterminados, en particular el Servicio de Información, Archivo y
Biblioteca con que cuente el Comité.
i) Llevar a cabo la instrucción de los
expedientes, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y las que
legalmente les sean aplicables.
2. El Instructor del Comité Regional de
Disciplina Deportiva, que será único excepto cuando fuere recusado, en cuyo
caso el Comité nombrará a otro que se denominara Instructor accidental, será
siempre licenciado en Derecho, y actuara con independencia total de los miembros
del propio Comité, así como de los órganos de la Federación, devengando los
honorarios que sean aplicables en su profesión, sin perjuicio de que los
mismos, no podrán exceder del adjudicado en el correspondiente capítulo en los
presupuestos generales de la Federación.
Artículo
45. Los Vocales.
1. Los Vocales del Comité de Regional de
Disciplina Deportiva vienen obligados en el ejercicio de sus funciones, a cuidar
con la mayor diligencia de. la custodia de los expedientes que les sean
entregados, así como guardar la debida reserva del contenido de los mismos.
2. Los vocales, serán los encargados y'
responsables junto con el presidente, del estudio de las denuncias, recursos e
iniciativas presentadas para la iniciación de los expedientes, así como el
estudio de los mismos y su resúmenes, y decidirán mediante votación sobre el
contenido de las propuestas de resoluciones que presente el instructor, y
conformaran con sus decisiones las resoluciones que el Comité deba acordar
sobre los citados expedientes.
Artículo
46. Suspensión y cese de los
miembros.
1. En el caso de que los miembros del
Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la
legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el
ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso,
cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.
2. La apreciación de alguna de estas
circunstancias corresponderá a la Junta Directiva. La suspensión deberá producirse mediante la tramitación,
por parte de la Junta Directiva, de un expediente contradictorio, y su cese
definitivo no tendrá efectos mientras no lo apruebe la Asamblea General.
Articulo
47. Normas Procedimiento.
El procedimiento de tramitación y
resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité Regional de
Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en este
Reglamento. Con carácter
supletorio se aplicara la legislación y Reglamentación de la Junta de
Comunidades de Castilla La Mancha en la materia, la normativa sobre
procedimiento administrativo común, y reglamento para el ejercicio de la
potestad sancionadora de la Administración, salvo las consecuencias derivadas
de la violación de las reglas del juego o competición que se regirán por las
normas específicas deportivas que regulen las infracciones y sanciones
aplicables a cada persona, -colectivo o entidad afectada, dentro de su
correspondiente modalidad deportiva, normas sobre cuya legalidad siempre podrá
pronunciarse y decidir en cada caso.
Artículo
48. Comunicaciones aclaratorias.
El Comité previa solicitud del
interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los
acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a
contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud.
Artículo
49. Naturaleza y ejecución de las
resoluciones.
Las resoluciones del Comité Regional de
Disciplina Deportiva, dictadas en 11 instancia no agotan la vía administrativa,
y son recurribles ante al Comité de Disciplina Deportiva de la Junta de
Comunidades de Castilla La Mancha
Las Resoluciones dictadas en 2'
Instancia, y las dictadas en 1' que no fueren recurridas en plazo, serán
firmes, y ejecutivas desde los órganos de la F.P.C.L.M. que correspondan según
la naturaleza de la Sanción, que serán responsable de su estricto y efectivo
cumplimiento.
Artículo
50. Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones del Comité de Competición
y Jurisdicción podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la
intimidad de las personas.
Título IV.
De las
Faltas a la Justicia y Disciplina Deportiva dentro de la Federación de Pesca de
Castilla La Mancha.
Sección 1 ª
De las infracciones
Artículo
51. Cuadro de Infracciones.
Son infracciones a la justicia y
disciplina deportivas, así como a las reglas de competición de la Federación
de Pesca de Castilla La Mancha las contenidas en la Legislación y Reglamentación
Administrativa aplicables de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, las
contenidas como tales en los reglamentos y normas de la propia Federación que
figuran en el Reglamento de Competiciones y las que figuran en este Reglamento.
Artículo
52. Clasificación de las
infracciones por su gravedad.
Las infracciones deportivas se clasifican
en muy graves, graves y leves.
Artículo
53. Infracciones comunes muy
graves.
Se considerarán como infracciones
comunes muy graves a la justicia y disciplina deportivas:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones
graves impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos
los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del
quebrantamiento de medidas cautelares.
c) Las actuaciones dirigidas a
predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de
una prueba o competición.
e) Las declaraciones públicas de
directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus
equipos o a los espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada
a las convocatorias de las selecciones deportivas Regionales.
A estos efectos la convocatoria se
entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de
la prueba o competición.
g) -La participación en competiciones
organizadas por países que promuevan la discriminación racial o que tengan
sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con
deportistas que representen a los mismos.
h) Los actos notorios y públicos que
atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial
gravedad. Asimismo, se considerará
falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta
naturaleza.
i) La manipulación o alteración ya sea
personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento
deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan
alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la
integridad de las personas.
j) La alineación indebida y la
incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o
competiciones.
k) El incumplimiento de las resoluciones
del Comité Regional de Disciplina Deportiva.
l) Las Agresiones a Jueces, Árbitros, Técnicos,
directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva.
m) Las protestas, intimidaciones, 0
coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un
encuentro, prueba, competición, o acto federativo que tengan como objeto o
consecuencia su suspensión.
n) Las protestas individuales, airadas y
ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos,
directivos y demás autoridades deportivas con menosprecio de su autoridad.
ñ) La manifiesta desobediencia de las
ordenes e instrucciones emanadas de Jueces, árbitros, técnicos, directivos y
demás autoridades deportivas.
o) La usurpación de funciones o
atribuciones.
p) La Organización de competiciones
oficiales con infracción de las normas de este reglamento.
q) La retirada de deportistas, equipos,
jueces o técnicos, de forma injustificada de las pruebas o competiciones donde
participen.
r) El uso indiscriminado y reiterado de
bebidas alcohólicas d e modo que pueda resultar perjudicial para el individuo o
la colectividad, antes y durante las competiciones o actividades federativas.
s) El uso, o incitación al uso del
dopage, o sustancias que lo enmascaren, y la negativa a someterse a' controles
antidoping.
Artículo
54. Otras infracciones muy graves
de los directivos.
Además de las infracciones comunes
previstas anteriores, son infracciones específicas muy graves del Presidente y
demás miembros directivos de la Federación de Pesca de Castilla La Mancha y
entidades de su organización deportiva, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de
la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás
disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o
condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos
colegiados federativos.
c) La incorrecta utilización de los
fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de sus
organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos
Generales de la Administración Autonómica y Locales.
A estos efectos, la apreciación de la
incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que
para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación
específica. Respecto a los fondos
privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas, y a la
legislación general.
d) El compromiso de gastos de carácter
plurianual del presupuesto de la Federación, sin la reglamentaria autorización.
e) La no expedición injustificada, o
expedición fraudulenta de licencia Deportiva.
Artículo
55. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de
infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes
e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran
comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades
deportivas.
b) Los actos y palabras notorios y públicos
que atenten a integridad o dignidad de personas adscritas a la organización
deportiva, contra el publico asistente, y en general contra el decoro
deportivos.
c) El ejercicio de actividades públicas
o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva
desempeñada.
d) La no convocatoria, en los plazos o
condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
e) El incumplimiento de las reglas de
administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en los
estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable.
f) La manipulación o alteración, ya sea
personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento
deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
g) El quebrantamiento de Sanciones Leves.
h) El
incumplimiento reiterado de las Ordenes, resoluciones 0 requerimientos
emanados de los órganos deportivos competentes.
i) La reincidencia en la comisión de
infracciones leves.
j) La falta de titulación en la prestación
de servicios profesionales técnico deportivos.
k) Introducirse en el agua en las
competiciones que tuvieran establecida su prohibición.
l) Vadear o cambiar de margen utilizando
para ello, sin el correspondiente permiso, el espacio adjudicado a otro
deportista participante 0 entorpecer reiteradamente la libertad de otros
deportistas, no respetando las distancias legales o las que la consideración
deportiva a los semejantes deben dictar al deportista.
m) La captura y presentación al pesaje
de piezas de especie y tamaños válidos, conseguidos con la utilización de
cebos, artes o procedimientos no autorizados.
n) La presentación al pesaje de piezas
no capturadas por el deportista participante, ya sean cedidas por otros
deportistas o adquiridas por procedimientos antideportivos.
ñ) La cesión de piezas propias a otro
deportista.
o) La presentación de piezas, capturadas
por el deportista en momento o lugar distinto al señalado para la prueba.
p) Cebar los puestos de pesca, medir, o
sondar el escenario antes de la hora autorizada.
q) La presentación de piezas a pesaje,
que estuvieron muertas antes de su captura.
r) La presentación al pesaje de una
pieza de tamaño manifiestamente inferior a la mitad del válido en la competición.
s) Cortar un aparejo de caña ajena, sin
permiso del propietario del control de turno.
t) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros,
técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.
u) Las protestas, intimidaciones o
coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del
juego, prueba, competición o acto federativo.
v) La no comparecencia a competiciones o
entrenamientos, estando inscrito o citado, sin causa justificada.
x) La organización de, 0 participación
en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida
autorización administrativa o federativo.
Artículo
56. Infracciones leves.
1. Se considerarán infracciones de carácter
leve las Conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en
la calificación de muy graves o graves en el presente Reglamento y que estén
tipificadas en los estatutos, o reglamento de competiciones de la Federación de
Pesca de Castilla La Mancha.
2. En todo caso se considerarán faltas
leves:
a) La incorrección y las observaciones
formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades
deportivas.
b) La ligera incorrección con el público,
compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en
el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y
autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido en la conservación y
cuidado de los locales sociales, instalaciones y cotos deportivos y otros medios
materiales.
e) La presentación al pesaje de piezas
no pertenecientes a la especie que sea objeto de la competición, o de tamaño
ligeramente, inferior al permitido en la misma, o de un numero de piezas
superior al máximo establecido.
f) La captura de piezas válidas fuera
del tiempo reglamentario.
g) La reclamación infundada realizada de
forma consciente y temeraria en una competición.
h) La reclamación justificada, pero no
presentada de forma reglamentaria.
Sección 21.
De las sanciones
Artículo
57. Sanciones por infracciones
comunes muy graves.
A la comisión de las infracciones muy
graves tipificadas en los apartados del artículo 53 respectivamente citados a
continuación, corresponderán las siguientes sanciones:
1) A las contenidas en la letras i) y s)
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
2) A las comprendidas en la letras q), r)
y reincidentes en la s) Pérdida o descenso de categoría.
3) A las enumeradas en la letras l), m),
y r) Prohibición de acceso a los espacios, cotos o lugares de desarrollo de las
pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.
4) A las enumeradas en las letras f) , g)
, h) , 1) y n) Pérdida de licencia deportiva o de la condición de asociado de
forma definitiva o temporalmente de uno a cuatro años.
5) A la comprendida en la letra p)
Clausura del coto o espacio deportivo por un período que abarque de cuatro
actividades o competiciones a una temporada.
6) A las comprendidas en las letras b) y K)
Inhabilitación a perpetuidad.
7) A las comprendidas en las letras a) ,
e) , g) , h) , 1) m), n), ñ), y o) Inhabilitación para ocupar cargos en la
organización deportiva por un plazo de uno a cuatro años, en adecuada proporción
a la infracción cometida.
8) A las señaladas en las letras c) y j)
y los reincidentes en la letra i) Descalificación de la prueba.
Artículo
58. Sanciones por infracciones muy
graves de los directivos.
Por la comisión de las infracciones
enumeradas en el articulo 54 de este Reglamento podrán imponerse las siguientes
sanciones:
1. Amonestación pública, por las
infracciones contenidas en los apartados a) , b) , c) y d) , cuando se cometa la
falta por desconocimiento o negligencia.
2. Inhabilitación temporal de dos meses
a un ano, por las infracciones contenidas en las letras a) , b) , c) y d) ,
cuando se hubieren efectuado de forma intencionada, y e) cuando se cometa por
desconocimiento o negligencia.
3. Destitución del cargo, por la
contenida en el apartados e) de forma intencionada, o por la reiterada comisión
intencionada de las infracciones contenidas en los otros apartados.
Artículo
59. Sanciones por
infracciones
graves.
Por la comisión de las infracciones
graves tipificadas en los apartados del articulo 55 que respectivamente se citan
a continuación podrán imponerse las siguientes sanciones:
1) A las faltas contenidas en las letras
a), b), f), h), t) y u), Amonestación pública.
2) A la falta contenida en la letra g) Pérdida
de puntos o puestos en la clasificación.
3) A la. falta contenida en la letra u)
sea por primera vez o reincidente, Clausura del espacio, coto o recinto
deportivo, de hasta tres competiciones o actividades, o de dos meses.
4) A las faltas contenidas en las letras g) y
v) Privación de los derechos de asociado, de un mes a un años
5) A las faltas contenidas en las letras c),
d), e), j), t), q), x) y) y a la primera reincidencia en las letras f) y h)
Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia
federativo de un mes a un años o de cuatro o más competiciones en una misma
temporada.
6) A las faltas contenidas en las letras k),
l), m) y p) Perdida del 20 al 60% de los puntos obtenidos, por cada falta.
7) A las faltas contenidas en las letras g) n),
ñ), o), p), q), r), s), y v) Descalificación de una fase de la prueba.
Artículo
60. Sanciones por infracciones
leves.
Por la comisión de las infracciones leves
tipificadas en los respectivos apartados del articulo 56 que se citan a
continuación, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
1) A las faltas contenidas en las letras a),
b), c), y d) Apercibimiento.
2) A la primera y segunda reincidencia en las
faltas contenidas en las letras a), b), c), y d) Inhabilitación para
ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres pruebas.
3) Por las faltas contenidas en las letras e) y
f) , se descontaran los mismos puntos que hubiesen correspondido al participante
si el pesaje de las piezas incorrectas hubiere sido permitido.
4) Por las faltas contenidas en las letras g) y
h) se descontaran los mismos puntos que sean reclamados de forma incorrecta.
Articulo
61. Graduación, proporcionalidad y
aplicación de las sanciones.
1. Las sanciones se graduaran de acuerdo
a el principio de proporcionalidad a la infracción cometida, su autor y las
circunstancias en que se cometió. Igualmente
cuando a una misma clase de falta le sea aplicable dos tipos de sanciones
diferentes, se impondrá aquella mas adecuada al castigo según la naturaleza
del comportamiento sancionado y del sujeto infractor a juicio del Comité.
2. En el caso de reincidencias en faltas
cuyo castigo no este descrito en las sanciones de la misma graduación de la
falta en la que se reincide, el Comité Regional de Disciplina Deportiva,
aplicará la de superior clase que se adapte a su naturaleza.
Si ello no fuese posible se impondrá la sanción en su grado máximo
adjudicable a la que se reincide.
3. Cuando una Sanción sea graduable, su
grado mínimo aplicable a las sanciones que sé cometen por vez primera, se
aplicara hasta un 50% de su graduación.
El grado máximo aplicable a los
reincidentes será aplicara desde el 50% de su graduación posible.
Sección 4ª.
De la prescripción y de la suspensión
Artículo
62.
Prescripción.
Plazos y cómputo.
1.
Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según
sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción
al día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá
con la iniciación del procedimiento sancionador, pero se éste permaneciese
paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta
a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose
de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres
años, al año o 'al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones
muy graves,, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento se éste
hubiera comenzado.
Artículo
63. Régimen de suspensión de las
sanciones.
1. A petición fundada y expresa del
interesado, los órganos disciplinario deportivos deberán podrán suspender la
ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin
que paralicen o suspendan la competición.
2. Para las sanciones impuestas mediante
el procedimiento extraordinario, la suspensión ser automática por la mera
interposición del correspondiente recurso.
Disposición
final primera. Facultades de
desarrollo.
Se faculta al Comité de Competición y
Jurisdicción para dictar las normas que fueren necesarias para el desarrollo y
aplicación de este Reglamento.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor al mes
siguiente el de su aprobación por la Asamblea General de la Federación de
Pesca de Castilla La Mancha.